Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol

TÍTULO VI

De los órganos de la R.F.E.F.

Capítulo 4. De los órganos técnicos.

SECCIÓN 2ª. Del Comité de Entrenadores

Artículo 50
1.- El Comité de Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquéllos, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la R.F.E.F., el gobierno y representación de los entrenadores.

2.- Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule éste, se elevarán al Presidente de la R.F.E.F. para su aprobación definitiva.

3.- La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la R.F.E.F. y su composición, régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO VII

Del régimen disciplinario y competencial.

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 73
1.- Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.

2.- Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.

3.- La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

4.- Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión de un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cómputo.

Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión durante un partido, por doble amonestación arbitral determinante de expulsión.

Artículo 74
1.- La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, dentro de la escala general que establece el artículo 86, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.

Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que aquella escala general prevea para faltas de menor gravedad a la cometida.

2.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta; tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.

Capítulo 2. De la clasificación y efectos de las sanciones.

Artículo 86
Las sanciones que se pueden imponer con arreglo a los presentes Estatutos y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente

ESCALA GENERAL

A) Por infracciones comunes muy graves:

a) Multa de 3.005,06 a 30.050,61 euros.
b) Pérdida del partido, o deducción de puntos en la clasificación.
c) Descenso de categoría.
d) Celebración de partidos en terreno neutral o a puerta cerrada.
e) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas por tiempo de hasta cinco años.
f) Pérdida definitiva de los derechos de socio, con exclusión, tratándose de Sociedades Anónimas Deportivas, de los inherentes a la condición de accionista.
g) Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.
h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
i) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa o privación de licencia, a perpetuidad; tal clase de sanción sólo podrá sólo imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

B) Por infracciones muy graves de directivos:

a) Amonestación pública.
b) Inhabilitación por tiempo de dos meses a un año.

C) Por infracciones graves:

a) Amonestación pública.
b) Multa de 601,01 a 3.005,06 euros, salvo los supuestos específicos en que se prevea de cuantía superior.
c) Deducción de puntos en la clasificación.
d) Clausura de las instalaciones deportivas de uno a tres partidos o hasta dos meses.
e) Privación de los derechos de socio por tiempo de un mes a dos años, con idéntica salvedad que prevé el apartado A,f) del presente artículo.
f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de un mes a dos años, o durante cuatro o más partidos.

D) Por infracciones leves:

a) Apercibimiento o amonestación.
b) Multa de hasta 601,01 euros, salvo los supuestos específicos en que se prevea de cuantía superior.
c) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión de hasta un mes o de uno a tres partidos.

Artículo 93
La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un período no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego.

Artículo 94
1.- La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquéllos oficiales como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, salvo la excepción que consagra el artículo siguiente.

2.- Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no ofciales, si bien no se computará a efectos de cumplimiento.

3.- Si hubiesen concluido las competiciones y el culpable tuviera algún o algunos partidos pendientes de cumplimiento, éste proseguirá cuando aquéllas se reanuden.

Capítulo 3. De las infracciones y sus sanciones.

Sección 1ª. De las infracciones muy graves.

Artículo 101
1.- Incurrirán, como responsables de una falta muy grave, en las sanciones que prevé el artículo 86, apartados A) y B), del presente Título, quienes resultaren autores de las siguientes infracciones:

a) Abuso de autoridad.
b) Quebrantamiento de sanción impuesta que resulte ejecutiva, o de medidas cautelares.
c) Actos de agresión que originen consecuencias de notoria gravedad.
d) Declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de clubs deportivos y sociedades anónimas deportivas, entrenadores árbitros y futbolistas, que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
e) Inasistencia, no justificada, a las convocatorias de las Selecciones Nacionales, entendiéndose aquéllas referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebración efectiva de partidos o competiciones.
f) Participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones impuestas por los organismos internacionales.
g) Actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza.
h) Manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos que conculque las reglas técnicas del fútbol, cuando ello altere la seguridad de la competición o suponga riesgo para la integridad de las personas.
i) Inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
j) En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, cuando se reputen como muy graves.

2.- Se considerará infracción muy grave de la R.F.E.F. la no expedición injustificada de una licencia conforme a lo previsto en al artículo 7.1 del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y disposiciones de desarrollo.

3.- Para la determinación, tanto de la clase de sanción como del grado en que deba imponerse, los órganos disciplinarios aplicarán las reglas que, a tal fin, prevé el presente ordenamiento.

Sección 2ª. De las infracciones graves.

Artículo 120
Se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Título, de multa en cuantía de 601,01 a 3.005,06 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses, por la comisión de las siguientes infracciones:

a) Incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes.
b) Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
c) Incumplimiento, por parte de los clubs, de la obligación que les impone el artículo 112.2 del Reglamento General.

Artículo 128
1.- Son faltas específicas de los entrenadores:

a) Prestar o ceder el título, o permitir que persona distinta ejerza funciones de entrenador; y desarrollar las mismas, dentro del club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o superior categoría de las pactadas.
b) Recibir, prestado o cedido, un título para entrenar.
c) Entrenar con título que no corresponda al exigido o hacerlo sin licencia.
d) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para la obtención de aquélla.

2.- El autor responsable de esta clase de hechos será sancionado con suspensión de uno a seis meses.

Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol

LIBRO VI

DEL COMITÉ JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION

Artículo 65
1.- El Comité Jurisdiccional y de Conciliación es el órgano a quien corresponde conocer y resolver de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal, ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias de la jurisdicción competente.

2.- Estará compuesto por tres miembros, titulados en Derecho y designados por el Presidente de la R.F.E.F., el cuál determinará, asimismo, el que de ellos lo sea del órgano.

3.- En idéntica forma serán nombrados tres suplentes, que sustituirán a los titulares en supuestos de ausencia, enfermedad o fuerza mayor, debidamente justificados.

4.- Tratándose de la Tercera División, entenderán de esta clase de cuestiones, por delegación de la Real Federación, los comités de igual clase que se constituirán en cada una de las Territoriales y que extenderán su competencia al ámbito jurisdiccional de aquéllas.

Artículo 66
Las reclamaciones o peticiones que se formulen ante los Comités Jurisdiccionales y de conciliación se formalizarán por escrito haciendo constar los hechos que las motivan, las pruebas que se ofrecen o se acompañan, los preceptos legales que se invocan y la solicitud que se formula.

Artículo 67
Presentada, en la forma que establece el artículo anterior, la petición o reclamación, el Comité Jurisdiccional y de Conciliación competente incoará expediente citando a las partes a fin de celebrar acto de conciliación.

Artículo 68
Si comparecieran las partes al acto que prevé el artículo anterior, se concederá en primer lugar la palabra a la reclamante y después a la parte contraria, pudiendo posteriormente intervenir cualquiera de los citados o el propio comité, realizando las propuestas y contrapropuesta que estimen pertinentes para llegar a acuerdo conciliatorio. Si se llegara al acuerdo de conciliación, el mismo se documentará en el acta que, firmada por los intervinientes y por el Comité, tendrá plenos efectos jurídicos ante las partes.

Artículo 69
Si no comparecieses una o ninguna de las partes, o habiéndolo hecho no se llegara a avenencia entre ambas, se hará constar así en el acta y proseguirá el expediente, con audiencia de aquéllas y práctica de las pruebas y diligencias que se acuerden para mejor proveer, dictando el Comité resolución con expresión circunstanciada de hechos y fundamentos de derecho, que notificará a los interesados, mediante oficio, carta, fax, telegrama, télex o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, fecha e identidad del acto notificado.

Artículo 70
Cuando sobre una misma cuestión o sobre dos o más conexas se hubieren formulado diversas reclamaciones o peticiones por uno o varios interesados, el Comité Jurisdiccional y de conciliación podrá decretar su acumulación para resolver todas de una misma vez.

Artículo 71
Las resoluciones dictadas por los comités Jurisdiccionales y de conciliación agotarán la vía deportiva, salvo el supuesto que prevé el artículo siguiente.

Artículo 72
Contra las resoluciones firmes de los Comités Jurisdiccionales y de Conciliación podrá interponerse ante ellos mismos recurso extraordinario de revisión cuando con posterioridad al acuerdo sean conocidos nuevos hechos o elementos de prueba que no pudieron serlo en el momento de ser adoptado; dicha instancia caducará, en todo caso, a los seis meses de dictarse la resolución que se pretende revisar.

Artículo 73
La interposición de un recurso en ningún caso interrumpirá ni paralizará el cumplimiento de la resolución recurrida.

Artículo 74
1.- La R.F.E.F., para asegurar la efectividad tanto de las resoluciones del Comité Jurisdiccional y de Conciliación como de las obligaciones que prevé el artículo 94.3 del presente Reglamento General, podrá acordar las siguientes medidas:

a) No prestación de servicios federativos.
b) Prohibición de organizar y celebrar partidos o competiciones, así como de participar en ellos, salvo que sean de carácter oficial.
c) Cualesquiera otras que no siendo contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias resulten adecuadas para el eficaz cumplimiento del acuerdo u obligación de que se trate.

2.- La adopción, en su caso, de medidas de ejecución será sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir la persona física o jurídica obligada a cumplir la resolución dictada.

Artículo 75
1.- Las acciones que reglamentariamente proceda ejercer ante los comités Jurisdiccionales y de conciliación prescribirán a los seis meses de haberse producido los hechos de que se trate, excepto las de contenido económico, en las que aquel término será de tres años, a contar desde le día siguiente en que se perfeccionó el derecho a su percepción.

2.- La prescripción sólo se interrumpirá mediante el ejercicio de las correspondientes acciones y es tácitamente renunciable, considerándose como tal el hecho de no haberla invocado como excepción.

LIBRO VII

DE LAS COMISIONES MIXTAS

Artículo 80
Son medidas que puede adoptar la R.F.E.F. previo informe y certificación de las Comisiones Mixtas:

a) No prestación de servicios federativos.
b) No tramitación de licencias de clase alguna.
c) Dejar en suspenso los derechos de adscripción a categorías o grupos de los afiliados a los distintos órganos técnicos federativos.
d) Cualquier otra que estando reglamentariamente prevista se considere adecuada para el fin que se pretende.

Artículo 81
Además de las que regulan los artículos precedentes, podrán constituirse otras Comisiones Mixtas para conocer de cuestiones que afecten a árbitros o a entrenadores, proponiendo igualmente a la R.F.E.F. las determinaciones que a su juicio procedan.

Tales Comisiones, también de naturaleza paritaria, estarán compuestas por cuatro miembros, dos de ellos designados por la R.F.E.F. y los otros dos, según lo casos, por el Comité Técnico de Árbitros o por el Comité de Entrenadores.

LIBRO XVII

DE LAS COMPETICIONES NACIONALES

TITULO V

De la celebración de los partidos.

Capítulo 1º. Disposiciones generales

Artículo 303
1.- Durante el desarrollo de un partido no se permitirá que en el terreno de juego haya otras personas que no sean los futbolistas, el equipo arbitral y los dos entrenadores en las respectivas áreas técnicas.

2.- Ocuparán el banquillo de cada equipo el delegado del mismo, el entrenador, su ayudante y el preparador físico, el médico, el ATS o fisioterapeuta, el encargo de material, los futbolistas eventualmente suplentes y, en su caso, los sustituidos, que deberán seguir vistiendo su atuendo deportivo.

Todos ellos deberán estar debidamente acreditados para ejercer la actividad o función que les sea propia, y en posesión de sus correspondientes licencias, que previamente serán entregadas al árbitro.

3.- En el espacio existente entre el terreno de juego y el vallado que lo separa del público, sólo podrán situarse los delegados de campo y delegados-informadores, los fotógrafos, cámaras e informadores deportivos acreditados al efecto, los agentes de la autoridad que presten servicio, el personal colaborador del club y, en su caso, los futbolistas que, por indicación de sus entrenadores, deban efectuar ejercicios previos a su eventual intervención en el juego.

Queda expresamente prohibida la utilización móvil de cámaras, micrófonos de ambiente, parábolas y demás elementos de tal naturaleza que puedan perturbar el buen orden de la celebración del partido o puedan entrañar riesgo, y asimismo la utilización de grúas que, aun en altura, penetren en el terreno de juego.

4.- Los expulsados deberán situarse, en todo caso, fuera del vallado que delimita el terreno de juego y desprovistos de su atuendo deportivo.

Artículo 304
Sólo tendrán acceso a los recintos de los vestuarios el árbitro principal, los asistentes, el cuarto árbitro, los futbolistas, entrenadores, auxiliares, médicos y los delegados de los clubs contendientes, de campo, de los Comités de Árbitros y de Entrenadores y el federativo, si lo hubiere, y el delegado-informador.

Capítulo 2º. Del delegado de campo.

Artículo 305
1. El club titular del terreno de juego designará para cada partido un delegado de campo, a quien corresponderán las obligaciones siguientes:

a) Ponerse a disposición del árbitro y cumplir las instrucciones que le comunique antes del partido o en el curso del mismo.
b) Ofrecer su colaboración al delegado del equipo visitante.
c) Impedir que, entre las bandas que limitan el terreno de juego y la valla que lo separa del público, se sitúen otras personas que no sean las autorizadas.
d) Comprobar que los informadores, fotógrafos y operadores de televisión estén debidamente acreditados e identificados y procurar que se sitúen a la distancia reglamentaria.
e) No permitir que salgan los equipos al terreno de juego hasta que el mismo se halle completamente despejado.
f) Evitar que tengan acceso a los vestuarios personas distintas de las expresadas en el artículo precedente y, en especial, al del árbitro, salvo que éste lo autorice, quienes no sean el delegado federativo y, a los sólos efectos de firmar el acta, los entrenadores y capitanes.
g) Colaborar con la autoridad gubernativa para evitar incidentes, debiendo informar al árbitro cuál es la persona que la desempeña o ejerce.
h) Procurar que el público no se sitúe junto al paso destinado a los árbitros, futbolistas, entrenadores y auxiliares, o ante los vestuarios.
i) Acudir, junto con el árbitro, al vestuario de éste, a la terminación de los dos períodos de juego, y acompañarle, igualmente, desde el campo hasta donde sea aconsejable, para su protección, cuando se produzcan incidentes o la actitud del público haga presumir la posibilidad de que ocurran.
j) Solicitar la protección de la fuerza pública a requerimiento del árbitro o por iniciativa propia, si las circunstancias así lo aconsejasen.

2. La designación del delegado de campo recaerá en la persona de un directivo –excepto el Presidente- o empleado del club, y el que lo sea deberá ostentar un brazalete bien visible acreditativo de su condición.

3. En ningún caso podrá actuar como tal ni como delegado de club quien sea miembro de la Junta Directiva de la R.F.E.F.

Capítulo 4º. De los delegados de los clubs.

Artículo 307
Tanto el club visitante como el visitado deberán designar un delegado, que será el representante del equipo fuera del terreno de juego y a quien corresponderán, entre otras, las funciones siguientes:

a) Instruir a sus futbolistas para que actúen antes, durante y después del partido con la máxima deportividad y corrección.
b) Identificarse ante el árbitro, antes del comienzo del encuentro, y presentar al mismo las licencias, numeradas, de los futbolistas de su equipo que vayan a intervenir como titulares y eventuales suplentes.
c) Cuidar de que se abonen los derechos de arbitraje, salvo que estuviere establecido otro sistema al respecto.
d) Firmar el acta del encuentro al término del mismo.
e) Poner en conocimiento del árbitro cualquiera incidencia que se haya producido antes, en el transcurso o después del partido.

Capítulo 6º. Del árbitro.

Artículo 310
Corresponden a los árbitros, además de las que prevé el Libro XIII, las siguientes obligaciones:

1. Antes del comienzo del partido:

a) , b), c),
d) Examinar las licencias de los futbolistas titulares y suplentes, así como las de los entrenadores y auxiliares, advirtiendo a quienes no reúnan las condiciones reglamentarias que pueden incurrir en responsabilidad.

En defecto de alguna licencia, el árbitro requerirá la pertinente autorización expedida por la R.F.E.F., o en su caso, la Liga, reflejando claramente en el acta los futbolistas que actuaron como titulares o suplentes sin licencia definitiva, así como la fecha de expedición de la ficha provisional o la de autorización o, en otro supuesto, el número de su D.N.I.

e) Hacer las advertencias necesarias a los entrenadores y capitanes de ambos equipos para que los jugadores de los mismos se comporten durante el partido con la corrección y deportividad debidas.
f) , g).

2. y 3.

Capítulo 7º. De las actas.

Artículo 311
1. El acta es el documento necesario para el examen, calificación y sanción, en su caso, de los hechos e incidentes habidos con ocasión de un partido.

2. Constituirá un cuerpo único y el árbitro deberá hacer constar en ella los siguientes extremos:

a) Fecha y lugar del encuentro, denominación del terreno de juego, clubs participantes y clase de competición.
b) Nombres de los futbolistas que intervengan desde le comienzo y de los suplentes de cada equipo, con indicación de los números asignados a cada uno, así como de los entrenadores, auxiliares, delegados de los clubs, informadores y de campo, árbitros asistentes, cuarto árbitro y el suyo propio.
c) Resultado del partido, con mención de los jugadores que hubieran conseguido los goles, en su caso.
d) Sustituciones que se hubieran producido, con indicación del momento en que tuvieron lugar.
e) Amonestaciones o expulsiones que hubiera decretado, exponiendo claramente las causas, pero sin calificar los hechos que las motivaron, y expresando el nombre del infractor, su número de dorsal y el minto de juego en el que se produjo.
f) Incidentes ocurridos antes, durante y después del encuentro, en el terreno de juego o en cualquier otro lugar de las instalaciones deportivas o fuera de ellas, siempre que haya presenciado los hechos o, habiendo sido observados por cualquiera otro de los miembros del equipo arbitral, le sean directamente comunicados por el mismo.
g) Juicio acerca del comportamiento de los espectadores y de la actuación de los delegados, árbitros asistentes y cuarto árbitro.
h) Deficiencias advertidas en el terreno de juego y sus instalaciones, en relación con las condiciones que uno y otras deben reunir.
i) Cualesquiera otras observaciones que considere oportuno hacer constar.

 
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