LIBRO XIV DE LA ORGANIZACIÓN DE ENTRENADORES

Artículo 226


La organización de entrenadores reúne a todos aquellos que, habiendo obtenido el correspondiente título y formalizado su afiliación, poseen, por ello, aptitud reglamentaria para entrenar equipos, tanto de la modalidad principal como de la especialidad de fútbol sala; y, asimismo, a quienes desempeñan funciones dirigentes, docentes o representativas en cualesquiera de los órganos que lo componen.

Reúne, asimismo y también, la organización de entrenadores, a los Preparadores Físicos que cumplan las condiciones de ser Licenciados en Educación Física y estar especializados en Fútbol.

Artículo 227


La organización de entrenadores nacionales se rige por los Estatutos federativos, por el presente Reglamento General y, en lo que a su régimen interno respecta, por sus propias normas de tal carácter, aprobadas por la Junta Directiva de la RFEF.

Artículo 228


Corresponde al Comité de Entrenadores, con subordinación al Presidente de la RFEF, el gobierno y administración de su organización, y asimismo la representación de éstos en la Real Federación.

Artículo 229


El Comité de Entrenadores está compuesto por un Presidente y hasta seis vocales, éstos propuestos por aquél, y designados uno y otros por el Presidente de la RFEF.

Al menos uno de los vocales deberá poseer la titulación de preparador físico y otro la de entrenador de la especialidad de fútbol sala, nombrados por el Presidente de la RFEF, ambos a propuesta del Presidente del Comité de Entrenadores, y oído, tratándose del segundo de aquéllos, el Presidente del Comité Nacional de Fútbol Sala.

Artículo 230


El Presidente del Comité convoca y preside sus reuniones y ejecuta sus acuerdos. En supuestos de empate su voto será de calidad.

Artículo 231


El Presidente podrá proponer al de la RFEF el nombramiento de un Secretario y un Asesor Jurídico, los cuáles dependerán directamente de quienes desempeñan idéntico cargo en la Real Federación, y formarán parte del Comité, con voz pero sin voto.

Artículo 232


El cargo de Presidente será incompatible con la presidencia de un Comité Territorial y con el ejercicio activo de las funciones de entrenador por lo que, en tales supuestos, el interesado deberá cesar en uno u otro como trámite previo a su toma de posesión.

Artículo 233


Corresponden al Comité de Entrenadores las siguientes competencias:

a)Afiliar, a través de los Comités Territoriales, a todos los entrenadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 226 del presente ordenamiento.

b)Gobernar, administrar y representar a la organización.

c)Informar y someter a la RFEF cuantas cuestiones afecten a sus afiliados.

d)Proponer, también a la RFEF, convocatorias para cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización de los entrenadores.

e)Tomar las decisiones que correspondan, de acuerdo con la reglamentación de régimen interno.

f)Emitir razonado informe sobre las demandas de licencias que formalicen los entrenadores nacionales, cuya expedición, desde luego, corresponde a la RFEF; y diligenciar los contratos que aquéllos suscriban con clubs de categoría nacional.

g)Delegar en los Comités Territoriales las competencias que, en cada momento, se determinen, velando por su cumplimiento.

Artículo 234


La inscripción de entrenadores se formalizará a través del formulario oficial establecido por la RFEF, debiendo aportar el interesado, además de los datos y documentación que en el mismo se exijan, el correspondiente contrato oficial y el certificado tanto de la titulación como médico de aptitud.

Artículo 235


Son categorías de entrenadores:

1.- Nacional: estará formada por los que estén en posesión del título nacional o de grado superior.

2.- Territorial: estará integrada por quienes posean el título de entrenador territorial o de segundo nivel.

3.- Instructor de Fútbol Base: estará compuesto por los que hayan obtenido el título de esta especialidad.

4.- Las que, en su caso, establezcan los organismos internacionales del fútbol.

Artículo 236


1.- El título de entrenador nacional faculta para entrenar a cualesquiera de los equipos federados y selecciones..

2.- El de entrenador territorial faculta para entrenar a todos los equipos federados y selecciones de ámbito territorial.

3.- El de instructor de fútbol base faculta para entrenar equipos de las categorías juveniles e inferiores, así como de fútbol femenino.

4.- Las diferentes titulaciones de los entrenadores de fútbol sala, facultan para entrenar a los equipos de la citada especialidad, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento Deportivo de fútbol sala.

Artículo 237


1.- Para que un entrenador pueda ejercer sus funciones en un club adscrito a la organización federativa, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Poseer la correspondiente titulación en función a la categoría del club de que se trate, salvo en los supuestos que prevé el punto 4 del artículo anterior.

b) Obtener, de la Federación que corresponda, la pertinente licencia mediante el formulario oficial, que le faculte para entrenar durante la semana y dirigir a su equipo en los partidos, que será librado por ésta bajo la denominación “E” o “ES”, previo informe del Comité de Entrenadores respectivo.

Tratándose de entrenadores de clubs adscritos a las divisiones Primera, Segunda, Segunda “B” y a las Divisiones de Honor y Plata de Fútbol Sala, la expedición de sus licencias corresponderá, en exclusiva, a la Real Federación, la cuál llevará a cabo la pertinente tramitación y procederá, en su caso, al libramiento de las mismas.

2.- Los Preparadores Físicos, licenciados en Educación Física y especializados en fútbol, estarán sujetos a las mismas condiciones que determina la reglamentación relativa a entrenadores, y podrán suscribir la licencia denominada “PF”.

Artículo 238


El contrato, firmado por el entrenador, el Presidente y el Secretario del club, se presentará por septuplicado ejemplar, distribuyéndose uno para la RFEF y los demás corresponderán a la Federación de ámbito autonómico, Comité de Entrenadores, Comité Territorial, club, interesado y, en su caso, LNFP o LNFS.

Artículo 239


En el contrato deberán hacerse constar, al menos, las siguientes circunstancias:

a)Nombre de las partes intervinientes, representación que ostenten, lugar, fecha y sello del club.

b)Cualidad -aficionado o profesional- del entrenador, y clase de titulación que posee.

c)Categoría del equipo.

d)Funciones y responsabilidades a desempeñar.

e)Condiciones económicas.

f)Periodo de vigencia.

Artículo 240


1.- Será preceptivo para los equipos adscritos a categoría nacional, disponer de un entrenador que esté en posesión del título correspondiente a aquélla, salvo la excepción que prevé el punto 4 del artículo 236.
Como excepción a ello, los clubs que logren el ascenso a Tercera División podrán mantener en sus funciones al entrenador de que disponían, ello hasta el término o resolución del vínculo existente entre ambas partes.

2.- Los clubs podrán contratar, además, uno o más entrenadores ayudantes, los cuáles deben poseer titulación igual, o inferior en un grado, a la correspondiente a la categoría del equipo de que se trate, y diligenciar licencia “E” o “ES”.

Artículo 241


Si se produjera la vacante del entrenador una vez comenzada la competición, el club estará obligado a contratar otro, debidamente titulado para la categoría en que milite, en un plazo máximo de dos semanas.

Artículo 242


1.- Los entrenadores extranjeros podrán actuar en clubs adscritos a competiciones de ámbito estatal y de carácter profesiona, siempre que estén en posesión de título equivalente al nacional y hayan ejercido como titulares, en equipos de la máxima categoría de Asociaciones Nacionales afiliadas a la FIFA, por tiempo no inferior a tres temporadas.

2.- Los requisitos que prevé el apartado anterior deberán certificarse por la Federación de origen la cuál acreditará, además, la no concurrencia de impedimentos para la contratación.

3.- La autorización para el supuesto que prevé el presente artículo la otorgará la RFEF, previo informe del Comité de Entrenadores.

Artículo 243


1.- Los entrenadores que estén en activo durante la temporada en cuestión, no podrán, en el transcurso de la misma, obtener licencia como futbolistas.

2.- Tampoco podrán los que lo hayan estado, salvo que lo sea por un equipo que no tenga relación de dependencia o filialidad con respecto al club al que hubieren estado vinculados como entrenador en la propia temporada.

3.- Los futbolistas que estuvieran en posesión de la pertinente titulación de entrenador, podrán simultanear ambas licencias, si bien sólo podrán actuar como técnicos en equipos dependientes del principal.

Artículo 244


1.- Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador, sea cuál fuere la causa, el último no podrá actuar en otro alguno en el transcurso de la misma temporada, como entrenador, directivo, delegado o técnico, ya sea en calidad de profesional, ya en la de aficionado.

Se exceptúa la posibilidad de entrenar en las categorías juvenil e inferiores de cualquier club.

2.- No obstante la regla general que antecede, si en el transcurso de la temporada de que se trate un club se retirase por decisión propia o fuera retirado por resolución del órgano competente, implicando, en uno u otro caso, su desaparición, el entrenador que en el mismo ejerciera su función como tal podrá contratar sus servicios por otro, siempre y cuando no hubiere percibido íntegramente, o no le hubiesen sido garantizados, los emolumentos pactados en el correspondiente contrato.

Artículo 245


1.- No se tramitará licencia de entrenador alguno del club que, habiéndola solicitado, no haya satisfecho o garantizado la totalidad de las cantidades que, en su caso, adeudara al entrenador o entrenadores anteriores.

El Comité Jurisdiccional y de Conciliación, oído el de Entrenadores de la RFEF, determinará la cuantía, forma y condiciones de la garantía o afianzamiento que el club deba prestar, hasta que recaiga resolución, a fin de que pueda inscribir a un nuevo técnico.

2.- Tratándose de clubs de Primera y segunda División, la resolución del vínculo contractual con un entrenador, sea cual fuere la causa, no impedirá la expedición de licencia al sustituto que desee contratar.

Sin prejuicio de ello, no se tramitarán ni renovarán licencias de entrenadores ni se librarán tampoco de jugadores, a aquellos clubs que no hayan satisfecho o garantizado, al 30 de junio del año de que se trate, la totalidad de las cantidades que adeudasen al entrenador o entrenadores anteriores; tal impago determinará, además, y con independencia de otras posibles consecuencias reglamentariamente previstas, la suspensión de derechos administrativos y federativos.

Tanto los clubs adscritos a la LNFP como los entrenadores que hubieran suscrito contrato con ellos, son libres de acudir, en caso de litigio, bien a la jurisdicción laboral, bien al comité Jurisdiccional y de Conciliación. En el supuesto de que optaran por la primera vía, el Comité Jurisdiccional y de Conciliación se inhibirá automáticamente del conocimiento de la cuestión.

Si entendiera del litigio el referido Comité federativo, éste deberá dictar resolución en el plazo de un mes, ponderando y valorando, en cada caso, las circunstancias concurrentes en el mismo.

Artículo 246


Los clubs podrán ceder los derechos sobre el entrenador que tengan inscrito a favor de otro, siempre que sea de categoría superior y que el técnico preste su conformidad, pero no podrá darse tal supuesto de cesión tratándose de entrenadores cuyo contrato se hay resuelto o no esté ejerciendo sus funciones como tal, sea cuál fuere, en ambos casos, la causa.


Disposición transitoria al Libro XIV (“De la organización de entrenadores”)


Los clubs de Tercera División que, al amparo de la previsión contenida en el antiguo texto del artículo 236.2 del presente Libro, dispongan en la actualidad de un entrenador no con título nacional sino territorial, podrán mantenerlo hasta el término o resolución del vínculo contractual.

 
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